Resumen: La sentencia recurrida declara que la relación que une a las partes es de carácter laboral, así como la existencia de grupo de empresas patológico y finalmente califica de improcedente el despido, con condena solidaria a ambas mercantiles. Acuden las dos entidades condenadas en casación para la unificación de doctrina, articulando cada una de ellas los mismos motivos de recurso, pero con diversas sentencias de contraste. El primero de ellos se centra en la existencia de relación laboral; el segundo en el de grupo patológico de empresas y el tercero por vulneración de la norma y requisitos para proceder a la modificación de hechos probados. La Sala IV no entra a conocer del fondo de ninguno de los motivos planteados por falta de contradicción entre la sentencia impugnada y las invocadas de contraste, al no concurrir la triple identidad exigida por el art 219 LRJS.
Resumen: Los demandantes reclamaron las correspondientes cantidades por el concepto de indemnización y salarios del Fondo de Garantía Salarial, reconociéndoles a cada uno de ellos determinadas cantidades. Interpuesta demanda para que FOGASA abonara los intereses legales de las cantidades reconocidas el Juzgado, después de rechazar la excepción de falta de jurisdicción, estimó la demanda. En suplicación se acogió la excepción y se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación de los intereses por mora, advirtiendo de la posibilidad de acudir al orden contencioso-administrativo. Los recurrentes sostienen la competencia del orden jurisdiccional social. La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en diversas sentencias, en las que se argumentó que los intereses dientes a una deuda reconocida constituyen los frutos civiles del importe principal adeudado (art. 354, 3º del Código Civil), que participan de la misma naturaleza y, como accesorios, siguen al principal. Derivar la reclamación de los intereses al conocimiento de otro orden jurisdiccional resultaría una interpretación formalista contraria a la finalidad de la norma, y excesiva, con solo tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su propio procedimiento administrativo previo al judicial. Se declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer las reclamaciones por intereses de demora contra el FGS.
Resumen: La Sala IV, rectifica doctrina previa, y en consecuencia declara la competencia del orden Social para conocer de la pretensión formulada, consistente en que se declare la obligación de CRTVE de incluir en los pliegos de condiciones, para la prestación de servicios en la Corporación, una cláusula que imponga la subrogación de los trabajadores de las empresas de servicios en el supuesto de cambio de la titularidad de las contratas. También es competente para conocer del conflicto planteado, cuyo objeto es que se declare que no es ajustada a derecho la decisión de la demandada de no incluir en un determinado pliego de condiciones la cláusula de subrogación de los trabajadores afectados por la licitación de la nueva adjudicataria del servicio. No se aprecian elementos relevantes que conduzcan a otorgar distinto tratamiento a uno y otro conflicto en orden a la competencia para conocer del mismo. Los mismos argumentos utilizados para declarar la competencia del orden social para conocer del conflicto en un supuesto han de ser aplicados para resolver la competencia de este orden social para conocer del otro conflicto. La imposición de dicha cláusula lo es en cumplimiento del apartado quinto del Acuerdo de 12 de julio de 2006, suscrito por las centrales sindicales y la empresa, Acuerdo asimilable a un convenio colectivo y que deriva de una relación jurídica nacida entre empresarios y trabajadores, competencia, por lo tanto, del orden social, a tenor del artículo 2 a) LRJS.
Resumen: Se cuestiona la competencia de la jurisdicción social para resolver sobre la solicitud de ampliación de la ejecución de sentencia firme de despido, cuando la empresa ejecutada está en situación de concurso de acreedores, ha sido liquidada y su patrimonio adjudicado, como unidad productiva en funcionamiento, a una tercera empresa que se hizo cargo de ciertos empleados, como sucesora de la concursada con efectos del art. 44 ET y si ha existido sucesión de empresa y subrogación en las obligaciones laborales. Es competencia de la jurisdicción social porque se encuentra implicada la empresa adquirente, que no ha sido parte en el proceso concursal y se ha limitado a comprar una unidad productiva, solución seguida por la Sala de Conflictos de Competencia. Se estima el recurso porque como la empresa contra la que se amplia la ejecución adquirió bienes de la concursada que pudieran constituir una unidad productiva autónoma, y podría venir obligada a subrogarse en ciertas obligaciones laborales de la concursada.
Resumen: Se cuestiona si una empresa que adquiere la unidad productiva de otra empresa concursada, en virtud de adjudicación en el seno del procedimiento concursal, responde de las obligaciones laborales de la transmitente que se encuentran pendientes de cumplimiento. El Juzgado Mercantil acordó la adjudicación de la unidad productiva pero exclusivamente respecto a los trabajadores subrogados con la relación laboral vigente, a la vez que disponía la exención de las deudas pendientes con los trabajadores cuyos contratos se habían extinguido previamente. Con posterioridad a esa fecha la sociedad recurrente adquirió la titularidad de esa unidad productiva. La cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en recientes sentencias en las que concluye que el orden social de la jurisdicción es competente para resolver si se produce subrogación cuando una empresa adquiere una unidad productiva en virtud de la liquidación efectuada en el seno de un procedimiento concursal y que la adquirente de la unidad productiva debía hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido, en un supuesto en el que auto de adjudicación el Juez Mercantil hizo constar que no existía sucesión de empresa, respecto a los trabajadores cuyos contratos de trabajo se habían extinguido previamente. Se añade que esta interpretación es más conforme con la Directiva 2001/23/CE y la L. Concursal, art. 148 bis. De esa exención de créditos no satisfechos por el concursado se deja a salvo lo dispuesto en el art. 149. 4 LC.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina de la Sala y declara la competencia del orden social para conocer de la demanda, partiendo de la base de que la recurrente no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor, al deberse su relación con el concurso de acreedores a la compra de un activo de la masa, siendo esta la solución que ha seguido, igualmente, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ en sus Autos de 9 de diciembre de 2015 (Conflicto 25/2015) y de 9 de marzo de 2016 (Conflicto 1/2016). Y dado que el art. 148.4 LC no excluye que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa (sino que, antes al contrario, la admite de forma indirecta) declara su existencia al darse los requisitos del art. 44.1 y 2 ET, porque el adquirente se ha hecho cargo de una unidad productiva autónoma, declarando asimismo la responsabilidad solidaria de la cesionaria por las consecuencias del despido improcedente de la actora, aunque este se hubiera producido con anterioridad a la sucesión, de acuerdo con la cláusula antifraude establecida en el ET art. 44.3 que, mejorando la normativa comunitaria, ha mantenido dicha responsabilidad en el caso de sucesión empresarial respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar.
Resumen: La sentencia comentada declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del derecho de un trabajador a ser contratado con preferencia a otro que tiene puesto inferior en la bolsa de empleo del Ayuntamiento (de Benalmádena) demandado. Con lo que reitera la doctrina establecida en la STS Pleno 11-6-19, Rec 132/2018, en el sentido de que la doctrina anterior de la Sala sobre las bolsas de trabajo en la Administración Pública ha de entenderse modificada tras la entrada en vigor de la regulación contenida en la LRJS art. 2.n), que atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional».
Resumen: Se cuestiona la competencia de la jurisdicción social para resolver sobre la solicitud de ampliación de la ejecución de sentencia firme de despido, cuando la empresa ejecutada está en situación de concurso de acreedores, ha sido liquidada y su patrimonio adjudicado, como unidad productiva en funcionamiento, a una tercera empresa que se hizo cargo de ciertos empleados, como sucesora de la concursada con efectos del art. 44 ET y si ha existido sucesión de empresa y subrogación en las obligaciones laborales. Es competencia de la jurisdicción social porque se encuentra implicada la empresa adquirente, que no ha sido parte en el proceso concursal y se ha limitado a comprar una unidad productiva, solución seguida por la Sala de Conflictos de Competencia. Se estima el recurso porque como la empresa contra la que se amplia la ejecución adquirió bienes de la concursada que pudieran constituir una unidad productiva autónoma, y podría venir obligada a subrogarse en ciertas obligaciones laborales de la concursada. Sin que obste a tal conclusión el que la empresa adquirente no asumiera toda la actividad de la concursada, sino parte de ella.
Resumen: La sentencia no entra a conocer la sentencia de las cuestiones relativas a incompetencia de jurisdicción por no existir relación laboral entre la abogada y el despacho, insuficiencia de hechos probados a efectos de determinar la responsabilidad solidaria respecto del grupo de empresas, alteración de la pretensión del demandante en sede de suplicación al plantearse la existencia de relación laboral especial, y baja voluntaria de la trabajadora, por no apreciar la existencia de contradicción con las sentencias invocadas de contraste. Respecto de alegación de incongruencia omisiva por no pronunciarse la sentencia de suplicación sobre la condena en costas, aprecia su existencia por cuanto no se dio respuesta, ni siquiera tácita a la pretensión de que no se impusieran costas en la sentencia de instancia por incomparecencia al acto de conciliación. Añade que no es preciso devolver actuaciones sino resolver la cuestión, y mantener la condena en costas impuesta por la sentencia de instancia, al cumplirse los supuestos de los arts. 66.3 y 97.3 LRJS, es decir, incomparecencia al acto de conciliación sin causa justificada, o que la sentencia coincida esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación,
Resumen: Se cuestiona si un trabajador, socio de una cooperativa de trabajo asociado afiliado al Régimen General de la SS, tiene derecho a la jubilación anticipada cuando, reuniendo el resto de requisitos exigidos por la ley, su contrato se ha visto extinguido por Auto del Juzgado de lo Mercantil en virtud de despido colectivo tramitado en el seno del concurso en que se hallaba inmersa dicha cooperativa. La Sala IV reitera doctrina y da una respuesta positiva. Considera que una vez integrados en el RGSS, sus normas se aplican totalmente a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, salvo excepciones expresamente establecidas en la ley, lo que no es el caso. Y tal criterio debe primar sobre la literalidad del precepto - que se refiere a trabajadores y a extinción de la relación laboral-, porque aunque en un cooperativista pueda primar la relación societaria y la extinción de su relación haya sido conformada - mediatamente a través de su participación como socio-, a través de la concurrencia de su voluntad, lo cierto es que se ha quedado sin trabajo, viendo su contrato extinguido por una de las causas que lista el art. 207.D) LGSS. Lo que se corrobora con la reforma operada mediante el RDL 5/2013, que ha introducido expresamente la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada parcial de los socios trabajadores de las cooperativas integrados en el RGSS.